ADOPCION:
Es establecer determinadas relaciones de carácter agnaticio semejantes a las existentes entre el paterfamilias y el filius familias, se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, fue muy frecuente en las familias romanas, era necesario establecerlo a fin de que la familia cuando no había hijos. Existen dos clases de adopción.
La adopción de una persona suis iuris, que se llama adrogación.
La adopción de una persona alieni iuris, que se es propiamente la adopción.
ADROGACIÓN:
Es la que nos permitía que un padre de familia adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias.
Era necesario informar del caso a los comicios por curias a efecto en ellos se votase a favor o en contra de la adrogación, para el fin de que recapacitase sobre el hecho.
Del siglo llI en la época del emperador Diocleciano suprimieron todas solemnidades y fue suficiente con una autorización del emperador para poder llevar la a cabo la adrogación.
En los primeros siglos de roma estuvo absolutamente prohibida la adrogación del sui iuris impúber, para realizar un acto de esta naturaleza y lógicamente era algo que el tutor no podía decidir por él ni aplicarla.
Lógicamente, recuperaba la administración y disponibilidad de sus bienes.
Adopción:
Procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filius familias de otro pater, originalmente, la adopción se llevaba acabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en adopción, ya que debemos tener presente que el paterfamilias.
Bajo Justiniano se simplificó todo este procedimiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestación de voluntad de los dos patres familias, expresada ante un magistrado.
En la época de Justiniano se reforma la ley y se presentan dos situaciones diferentes para que el adoptado no quede desprotegido, por un lado en aquellos casos en que el adoptante es extraño a la familia, el adoptado adquiere derechos ala sucesión pero no pierde sus derechos a la suceción pero no pierde sus derechos a la sucesión de su anterir familia, en caso de que existiese una emancipación, si el adoptante es un ascendiente, los peligros son menores, existiendo una emancipación, subsiste el lazo de consanguinidad; la legislación justinianea señala que el adoptante debia tener cuando menos 18 años más que el adoptado.
Legitimación:
Es el procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio, surgida como consecuencia de la patria potestad ; la legitimación podía llevar a cabo mediante tres procedimientos distintos
Matrimonio subsiguiente:
Los padres, en cuyo caso, para que el hijo pudiese ser legitimado, tenia que ser hijo de padres que pudieran contraer legítimo matrimonio, esta circunstancia se dio con mayor frecuencia desde la época del emperador Constantino.
Rescripto del emperador:
El padre natural debía solicitar la legitimación al emperador, el cual podía concederla o no. El padre podía hacer esta solicitud, en su testamento, para así poder dejar al hijo como heredero que sólo sería válida en el caso de no existir hijos legítimos.
Extinción de la patria potestad:
Las causas fortuitas o ajenas a las personas que intervienen en la relación, los actos solemnes.
Entre las primeras tenemos la muerte, la abducción a la esclavitud o bien la perdida de la ciudadanía de cualquiera de los dos sujetos que integran esta figura, si el padre se encuentra en las situaciones señaladas se convierten en siu iuris, pater familias esté en cautiverio, la suerte del hijo entrará en suspenso mientras se resuelve esta situación.
Concubinato:
Esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptiae cuando existía desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges, su reglamento data de la época de augusto, a partir de Constantino el padre podía legitimar a los hijos y con Justiniano se les reconocen ciertos derechos a la herencia paterna.
Contubernio:
Se le llamaba así a aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un líder y un esclavo, debido a estar en contra de la naturaleza.
Este tipo de unión marital con relativa facilidad se podía convertir en iustae nuptiae con todas las consecuencias de ellas; disminuía el número de personas que no gozaban de la prerrogativa que era el conubium.
Manus:
La manus es la autoridad que se tiene sobre una mujer casada, la cual es normalmente ejercida por el marido, pero si éste es una persona alieni iuris, la ejercerá la persona que tiene la patria potestad sobre él; su padre.
Mancipium:
El mancipium es también una figura del derecho civil que consiste en la autoridad que puede ejercer un hombre libre sobre otra persona también libre. La ley de las xii tablas puso limitaciones a las mancipaciones, la situación de la persona mancipada era semejante a la del esclavo; estaba sometida a la autoridad de quien ejercía el mancipium, pudiéndose liberar de él.
Tutela y curatela:
La incapacidad de una persona sui iuris puede obedecer a cualquiera de las siguientes causas:
razón del sexo.
falta de edad
altercación de las facultades mentales.
TUTELA DE LOS IMPÚBERES:
La función primordial del tutor era el buen manejo de la fortuna del pupilo y no la de ocupare de forma directa de su guarda y educación, con base en el mismo, le fuera restituidos.
el deber fundamental del tutor era conservar intacto el patrimonio del pupilo; un requisito introducido por Justiniano es aquel tutor no podía ser acreedor ni deudor de su pupilo y si esta circunstancia se diese, no al principio de la tutela sino durante ella, debería renunciar al cargo, para poder ejercer la tutela era necesario cumplir con los siguientes requisitos: ser libre, ser ciudadanos romano, de sexo masculino y tener más de 25 años, si se daba el caso de que no existiese ningún agnado del pupilo, el magistrado era el encargado e nombrar un tutor. A esta tutela la conocemos con el nombre de dativa; el paterfamilias que lo hubiese designado podría preveer la situación de la falta el tutor por algún motivo y, para evitar que se tuviese que recurrir a la tutela legítima, se podrían nombrar varios tutores, uno en sustitución de otro.
En ningún caso, el tutor puede hacer uso personal de las rentas o capital que administra, la autoriítas las dará el tutor en aquellos casos en los cuales el pupilo tenga más de siete años, o sea que no se trate de un infante sino, al decir de los romanos, de un mayor infantia, el pupilo un infans; esto es entre el nacimiento y los siete años, y la autoriítas en los casos de maior infantia; es decir, entre los 7 y 14 años de edad.
Se podía poner términos a la institución de la tutela eran de dos tipos:
Por haber llegado a la pubertad, por muerte. el tutor tenía obligación de rendir estás cuentas bajo inventarios en relación con el efectuado al principio del desempeño de sus funciones. En ese momento, el pupilo era asistido por un curador.
Tutela perpetua de las mujeres:
La mujer, en principio, estará simple bajo la tutela de una persona, puesto que su capacidad estaba limitad para llevar a cabo determinados actos que pudieran comprometer su patrimonio, por ejemplo, se concedía a las ingenuas que tuviesen tres hijos y a las manumitidas que tuviesen cuatro.
Curatela:
Según la ley de las xii tablas caían bajo el régimen de curatela los locos (furiosi) y los pródigos; con posterioridad también se nombraron curadores para sordomudos y enfermos mentales.
Se les nombraba un curador, en todos los casos, a aquellas personas sui iuris menores de veinticinco años pero mayores de 14. Es decir, a aquellos individuos que por razón de la pubertad ya no estuvieran bajo el régimen de tutela. El curador estaba encargado de administrar los bienes del pupilo, o bien de dar su consentimiento
A aquellos actos celebrados por el menor de veinticinco años.
Curatela de los furiosi:
tres tipos:
Testamentaria, legítima o dativa, rigiendo en ella las mismas de características que para la tutela. Cabe señalar que en caso de existir épocas de lucidez en el furiosi, la curatela se interrumpiría tantas veces como éste recuperase dicha lucidez.
Curatela de los pródigos.
Curatela de los menores de veinticinco años.
Se consideró que aquel individuo varón mayor de 14 años pero menor de 25 se encontraba en situación de desventaja intelectual frente a individuos que rebasaran esta edad.
Curatela de los pupilos
Puede estar también sujeto al régimen de curatela junto con el de tutela y esto lo vemos exclusivamente en los siguientes tres casos si existe un proceso entre el pupilo y el tutor, si el tutor interrumpía temporalmente su tutela., si el tutor no era capaz de administrar los bienes del pupilo, y mientras se nombraba a otro tutor.
Conclusión
Como conclusión se puede destacar la similitud que existe en el derecho romano y el derecho actual es sorprendente que una civilización tan antigua pudiera crear un derecho tan complicado y que hasta se podría decir que funciona mejor que el nuestro ya que era una sociedad menos viciada creo yo.
Todos estos temas nos hablan de la organización civil que tenia roma y de su historia y cultura es de darse cuenta que cultos y estudiosos eran también es sorprendente la forma que la ley les decía como manejar sus bienes y de los que dependen de el se podría decir que es un derecho muy positivo por que da muchas libertades y no se pone a decir que no se puede hacer se enfoca mas en lo que puede hacer cada persona y como debe de hacerlo.
Y como protegían sus derechos por ejemplo la figura del curador que solo se encargaba de revisar que el tutor no manejara interesadamente los bienes del pupilo y de ser así imposibilitaba al tutor de dar alguna otra tutela bajo ningún motivo.
En una conclusión mas general la impartición de derecho romano buscaba defender los derechos de sus ciudadanos a toda costa y proveer al padre de familia de muchas facultadas para que pudiera manejar correctamente la vida de los que dependían de el y no prohíbe tantas cosas se encarga mas de dar facultades,
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martes, 1 de diciembre de 2009
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estoy bn guapo
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